La obligación sobre datos abiertos en la nueva regulación sobre contratación pública

Fecha de la noticia: 11-05-2018

Con la reciente entrada en vigor el pasado mes de marzo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se ha introducido en el Ordenamiento Jurídico español una novedad de gran relevancia desde la perspectiva de la reutilización de la información del sector público. En efecto, la citada regulación legal ha consolidado el papel del perfil del contratante en Internet como un instrumento esencial a la hora de facilitar el acceso a la información relativa a la actividad contractual de los poderes públicos. Al margen de otras previsiones dirigidas a reforzar el contenido de las publicaciones y la accesibilidad de la información que allí se ha de recoger, el artículo 63 de la citada Ley exige que toda la información  incluida en el perfil de contratante se publique “en formatos abiertos y reutilizables”. Además, dicho contenido se ha de difundir necesariamente a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público en los términos del artículo 347, correspondiendo la gestión de este instrumento electrónico a la Administración General del Estado.

Se trata de un nuevo avance en relación al proceso de transformación de la gestión contractual que realizan los poderes públicos hacia parámetros de Gobierno Abierto. Este enfoque ya se inició con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo artículo 8 obliga a difundir “todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato”, además de “las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos”. Ahora bien, esta publicación se refiere a una fase posterior del procedimiento contractual, de manera que su objeto, en última instancia, es rendir cuentas de las decisiones adoptadas para la adjudicación y de las circunstancias en las que ha tenido lugar la misma.

Como es sabido, con la reforma en materia de Administración electrónica del año 2015 se dio un importante paso adelante, ya que en última instancia el uso de medios electrónicos en la gestión puede ser un impulso para la eficiencia en la disponibilidad de la información pública conforme a estándares que faciliten su reutilización. En este sentido, desde el día 2 de octubre de 2016, la totalidad de los actos administrativos han de constar en soporte electrónico, a menos que, por su naturaleza, sea precisa otra forma más adecuada, lo que sin duda resultará excepcional. Esta exigencia se establece no sólo para los actos, sino también para cualquier documento emitido por las Administraciones Públicas, que asimismo han de incorporar los metadatos mínimos exigidos. En este sentido, el necesario respeto al Esquema Nacional de Interoperabilidad ya permitía afirmar que, en base a una interpretación sistemática de todas las normas citadas, la gestión documental de las Administraciones Públicas no sólo habría de realizarse en soporte electrónico sino, además, conforme a estándares que permitieran la reutilización de la información.

¿Cuál es entonces el alcance de la nueva regulación sobre contratación pública en esta materia? Por una parte, se ha establecido de manera rotunda —y sin que, por tanto, sea necesaria interpretación alguna— que la difusión de la información que ha de publicarse en el perfil del contratante tiene que estar necesariamente en formatos abiertos y reutilizables. En consecuencia, esto supone un avance con respecto a 2 leyes anteriores:

Por otra parte, el objeto de la publicación en la nueva legislación contractual no se refiere sólo a procedimientos finalizados, como es el caso de la normativa sobre transparencia, sino también a los que se están tramitando en ese momento o se iniciarán en el futuro. Se trata, por tanto, de una medida que pretende:

  • Impulsar la concurrencia efectiva en el procedimiento de selección de las empresas que aspiran a ser seleccionadas, por lo que la obligación de difusión conforme a tales exigencias se convierte en una obligación inexcusable.

En definitiva, tras la exposición de las principales novedades de la nueva legislación sobre contratación pública queda por responder la que, sin duda, sería la principal cuestión a plantear desde el punto de vista de su aplicación práctica: ¿qué sucedería si se publicara la convocatoria de una licitación en el perfil del contratante sin cumplir con las exigencias legales relativas a los datos abiertos y reutilizables?

Ciertamente, no cabría afirmar que se ha prescindido del requisito legal específicamente contemplado en la legislación sobre contratación pública (artículo 39.1.c de la Ley de Contratos del Sector Público), puesto que la publicidad ha existido. Sin embargo, nos podríamos encontrar ante una vulneración de la regulación general sobre procedimiento administrativo común (art. 48.2 de la Ley 39/2015), por cuanto el anuncio de licitación carecería de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin; aun cuando resulte indiscutible la existencia de publicidad a través del instrumento legalmente exigido, esto es, el perfil del contratante.

En todo caso, habrá que esperar a conocer la interpretación de los tribunales de recursos contractuales sobre el alcance de la nueva regulación legal.

 


Contenido elaborado por Julián Valero, catedrático de la Universidad de Murcia y Coordinador del Grupo de Investigación “Innovación, Derecho y Tecnología” (iDerTec).

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