Fecha publicación 08/07/2026
Imagen de una mano en un portátil con cerebro de nube brillante y circuito en el fondo.
Descripción

"Somos nuestro cerebro y por eso tenemos que hablar de derechos humanos, porque si tienes una tecnología que te permite medir la actividad del cerebro y cambiarla, esa misma tecnología te permitirá, antes o después, descifrar la actividad mental y alterarla."

Yuste, Rafael. (2025). Neuroderechos. Un viaje hacia la protección de lo que nos hace humanos. Paidós.

 

La neurotecnología incorpora un conjunto de métodos o dispositivos para registrar la actividad del cerebro o del sistema nervioso, pudiendo incluso llegar a alterarla. Por ello, a medida que aumentan las técnicas de análisis de la actividad cerebral y las posibilidades terapéuticas, crece la inquietud ética entre los profesionales.

Para integrar el análisis de este fenómeno con el marco jurídico europeo disponemos de una excelente guía: el trabajo del doctor Rafael Yuste y su libro “Neuroderechos” (2025). El método de imagen de calcio, en el que el Dr. Yuste fue pionero, revolucionó las posibilidades de la investigación neurocientífica. Se trata de una técnica óptica que usa colorantes o indicadores sensibles al calcio para inferir cuándo se activan las neuronas. Cuando una neurona se activa, aumenta su nivel de calcio, lo que produce una señal luminosa observable. Esta técnica ha evolucionado desde el uso de colorantes químicos hasta sensores genéticos que las propias neuronas producen, lo que permite estudiar tipos neuronales específicos y registrar su actividad durante periodos más prolongados.

Ejemplos de manipulación de conductas utilizando neurotecnología

El Dr. Yuste en su libro proporciona ejemplos muy gráficos que permiten entender las posibilidades que abre esta metodología:

  •  Se puede estimular una conducta en un ratón de laboratorio para que succione un líquido como respuesta al visionado de unas imágenes en video. Para ello, se mapean los conjuntos neuronales que se activan ante el estímulo visual aprendido. Después, con el estímulo apagado, se activan esas mismas neuronas con un láser y el ratón ejecuta la respuesta conductual esperada, sin ver nada en términos físicos.
  • En humanos, se han desarrollado neuroprótesis del habla capaces de decodificar intentos de producción verbal en pacientes con parálisis y pérdida del habla. A partir del registro de la actividad cortical durante la lectura e intento de articulación de frases, estos sistemas pueden generar texto, voz sintética y la animación de un avatar facial.
  • Asimismo, se experimenta con técnicas de neuroestimulación para mejorar la situación clínica de pacientes con enfermedad de Parkinson y para intervenir sobre determinados aspectos conductuales. También estamos asistiendo al desarrollo de nuevas técnicas neuroquirúrgicas basadas en interfaces cerebro-computador, tanto invasivas -por ejemplo, mediante implantes o chips inalámbricos- como no invasivas, que pueden operar mediante haces de energía o ultrasonidos.
  • Finalmente, el neurofeedback se perfila como una tecnología cercana a la aplicación clínica y comercial, al permitir modular la actividad cerebral en casos como el trastorno por estrés postraumático, mediante videojuegos o entornos interactivos conectados a dispositivos de medición capaces de detectar ciertos estados emocionales y generar condiciones que favorezcan la mejoría del paciente.

Paradójicamente, la inteligencia artificial, que está acelerando los procesos de investigación en neurociencia, se ha desarrollado en buena medida a partir de modelos inspirados en las redes neuronales profundas. Ahora, el estudio de las redes neuronales biológicas podría, a su vez, transformar de manera decisiva la evolución futura de la propia IA. Descubrir los algoritmos matemáticos que subyacen al funcionamiento del cerebro podría favorecer el diseño de sistemas más eficientes, inspirados, tanto en su capacidad de procesamiento, como en su bajísimo coste energético.

La importancia de los neuroderechos

El Dr. Yuste y la Neurorights Foundation, han planteado que estos avances científicos requieren de un enfoque ético y jurídico específico: los neuroderechos. A tal respecto han propuesto cinco categorías:

  1. Derecho a la privacidad mental. 

    La investigación en esta área de conocimiento revela inevitablemente información privada, incorporando nuevos riesgos a las técnicas de perfilado que con fundamento en la neurociencia despliegan las redes sociales. 

  2. Derecho a la identidad personal.

    Nuestra identidad es altamente dependiente de la información y la experiencia que consolida nuestra memoria. Algunas terapias pueden afectar a nuestra identidad. 

  3. Derecho al libre albedrío: a poder decidir frente a las técnicas que generan alteraciones de la conducta.

    Se ha constatado que el uso de neuroestimulación para tratar ciertos trastornos hace que el paciente se comporte de modo distinto. En esta afectación, ya no se trata solo de preservar la identidad, sino de garantizar que cualquier cambio esperable en la personalidad y conducta del paciente resulten de su libre elección. 

  4. Acceso justo a la neuroaumentación.

    Un resultado esperable a futuro puede ser la aparición de tecnologías que potencien nuestras capacidades cognitivas. Existe el peligro que se genere un mercado de servicios que privilegie solo a aquellas clases sociales o econónicas con capacidad para contratarlos. 

  5. Protección contra sesgos y discriminaciones.

    Del mismo modo que ya sucediera con la investigación genética, cuanta más información tengamos sobre el cerebro humano existirá un mayor riesgo de incurrir en sesgos y/o discriminaciones. Aquí el riesgo ya no es meramente pasivo, puede ser incrementado, por ejemplo, por el uso de la inteligencia artificial cuando el riesgo de sesgo en su funcionamiento no haya sido previsto o gobernado adecuadamente.

Infografía sobre neuroderechos. 1 - Derecho a la privacidad mental. 2- Derecho a la identidad personal. 3 - Derecho al libre albedrío. 4 - Acceso justo a la neuroaumentación. 5 - Protección contra sesgos y discriminaciones.

Figura 1. Neuroderechos - Fuente: doctor Rafael Yuste (en su libro "Neuro derechos", 2025) y la Neurorights Foundation.

 

Esta propuesta inspiró la consideración de los neuroderechos por la Carta de Derechos Digitales impulsada por el Gobierno de España y está generando un profundo debate en los planos académico y legislativo. La propuesta de regular la neurotecnología a través de los neuroderechos va más allá de la investigación científica y su origen, y se convierte en algo urgente debido al significativo interés de la industria.

Garantizar los neuroderechos desde el marco normativo existente: el derecho a la intimidad

Uno de los retos que debemos superar desde el mundo del derecho consiste en ser capaces de abordar los impactos de la tecnología desde las herramientas que nos proporciona el ordenamiento jurídico vigente. La ausencia de un derecho específico no implica que se pueda desarrollar y desplegar esta tecnología sin límites. La UE ha entendido la importancia de garantizar una concepción humanista de la tecnología centrada en la garantía de los derechos fundamentales, en asegurar la indemnidad de los pacientes frente a cualquier repercusión física o psicológica y en asegurar que la tecnología no pondrá en riesgo ni la democracia ni el estado de derecho.

El derecho a la privacidad mental se propone como la primera herramienta disponible para la garantía de los derechos de las personas en el ámbito de la neurotecnología. Y, aunque la tentación natural sea situar el foco en el ámbito del derecho fundamental a la protección de datos, lo cierto es que el derecho a la vida privada -que reconoce el artículo 18.4 de la Constitución española y los artículos 7 y 8 de la Carta europea de los Derechos Fundamentales- ofrece un conjunto de instrumentos prometedores para un enfoque temprano de los riesgos que puede plantear el uso de esta tecnología.

En primer lugar, desde el punto de vista de la dignidad humana, la intimidad se proyecta sobre nuestro cuerpo como un escenario de garantía de la libre autodeterminación del paciente. Esta capacidad de control y disposición se manifiesta claramente en Ley reguladora de la autonomía del paciente, y define el consentimiento informado como una primera barrera. En esto coincide con los principios vigentes en materia de investigación biomédica. Por ello, tanto quienes pretendan desarrollar sistemas basados en neurotecnología como implantarlos en un ámbito clínico encuentran en el deber de transparencia y en la fijación de garantías para obtener un consentimiento libre del paciente la primera barrera jurídica infranqueable. Las neurotecnologías son instrumentos particularmente complicados cuya comprensión puede escapar a las capacidades de la mayoría de la población, incluidos los propios expertos legales. En consecuencia, no bastará con la promesa de las ventajas que nos ofrece el tratamiento o el servicio que se nos pretenda prestar: será fundamental que la información se proporcione de forma clara, accesible y entendible en un proceso verificable y exento de cualquier tipo de coacción.

En segundo lugar, el artículo 18 de la Constitución incluye la garantía del derecho a la intimidad familiar, así como del honor y de la propia imagen. Desde un punto de vista material, cabe entender que el impacto en la conducta de un sujeto derivada de la utilización de neurotecnología podría incidir sobre estos derechos. Por una parte, si se provoca algún tipo de cambio en la personalidad del sujeto, se podría afectar a las relaciones interpersonales en el ámbito privado. Por otra parte, el honor garantiza la estima o consideración social ha tenido un sujeto. Por su propia naturaleza, implica una determinada autopercepción por parte del sujeto respecto de su personalidad, conducta y estima social, y podría verse afectado en el caso de que, como consecuencia del tratamiento, se produzca un cambio de personalidad con impacto reputacional. Más complicado resulta determinar la existencia de afectaciones al derecho a la propia imagen, salvo en lo relativo a la difusión de imagen médica o a la posibilidad de teorizar con la idea de que los cambios conductuales pueden repercutir sobre la imagen que proyecta un determinado sujeto cuando éste decide cambiarla.

Sin embargo, y aunque no haya sido objeto de un desarrollo legal específico, hay una propiedad emergente que vincula el derecho a la vida privada del artículo 18.1 de la Constitución con el problema que nos ocupa: el derecho a la identidad. Sin ánimo de teorizar en exceso, a lo largo de los dos últimos siglos se ha señalado de modo muy preciso que la garantía de la vida privada opera como una esfera de protección del individuo ante terceros, que le proporciona un espacio de libertad en el que desarrollar su personalidad. Esto es particularmente notorio en el caso de los niños, niñas y adolescentes para los que ampliar de modo gradual su esfera de intimidad frente a su entorno familiar resulta crucial para garantizar los procesos que permiten alcanzar la debida madurez y autonomía. La conclusión es evidente: la garantía del derecho a la vida privada debe aplicarse con rigor en el ámbito de las neurotecnologías como instrumento necesario para la preservación de la dignidad humana, la libre autodeterminación individual y el desarrollo de la personalidad.

Del derecho fundamental a la protección de datos al Reglamento de Inteligencia Artificial: la apuesta por la ingeniería de procesos

La garantía de nuestros derechos fundamentales respecto del desarrollo y uso de las neurotecnologías va a depender de modo esencial de los procesos que definen el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) y el Reglamento de Inteligencia Artificial (RIA).

El derecho a la protección de datos posee una naturaleza instrumental que los proyecta sobre el conjunto de los derechos fundamentales. No se concibe en abstracto, sino con referencia a un tratamiento concreto para una finalidad específica en un contexto determinado. Por ejemplo, cuando mediante algoritmos comportamentales se pretende perfilar a un sujeto en una red social y orientar su consumo de información, podemos estar afectando a la libertad ideológica o de creencias. El ejemplo paradigmático de esto lo podemos encontrar en el negacionismo científico. Los algoritmos de personalización, al apostar por monetizar con publicidad la experiencia de usuario, no hacen otra cosa que consolidar el sesgo de confirmación que alimenta creencias irracionales. Por ello, cuando aplicamos los procedimientos de la RGPD para el desarrollo de los sistemas que van a ser capaces de obtener información neuronal, de procesarla, de desarrollar tratamientos o de desplegar servicios, estamos garantizando que esta tecnología sea respetuosa con el conjunto de nuestros derechos fundamentales.

El RGPD y el RIA comparten un doble enfoque altamente productivo. El primero es el del diseño centrado en la garantía de los derechos del ser humano. Por ello, en ambos casos, antes de desarrollar cualquier invención en el ámbito de la neurotecnología, debemos preguntarnos si lo que pretendemos conseguir vulnera algún derecho fundamental, incurre en alguna práctica prohibida o encuentra alguna restricción jurídica en el derecho vigente. Con carácter complementario, podremos aplicar los estándares éticos propios de la investigación biomédica, así como los estándares emergentes tanto en el ámbito del desarrollo de la inteligencia artificial.

La segunda gran apuesta en ambas regulaciones, -y expresamente en el RIA-, es lo que podemos definir como orientación a producto. Es decir, en ambos casos las dos normas definen un conjunto de ingeniería de procesos claramente articulado que debe acompañar al proceso de desarrollo:

  • En el ámbito del RGPD será necesario desplegar un análisis de riesgos o, en los casos más significativos, una evaluación de impacto relativa a la protección de datos. Este tipo de procesos nos proporcionará una clara identificación de todo tipo de riesgos. Los más importantes, los primarios son los que se refieren a los derechos de las personas. Ello sin perjuicio de que podamos identificar riesgos respecto de los principios de protección de datos. Aquí poseen particular importancia los relacionados con la calidad de la información y el principio de minimización, la seguridad de la información, así como cualquier tipo de riesgo inherente a la organización, incluidas las necesidades de formación del personal.
  • En el diseño de sistemas de alto riesgo en el RIA se abordan prácticamente todas las variables. Al igual que ocurre en el RGPD es fundamental desarrollar una evaluación de impacto aquí en los derechos fundamentales. Por otra parte, como en el diseño de cualquier aplicación basada en IA, va a ser fundamental monitorizar y gestionar los riesgos, asegurar la gobernanza de datos, adoptar medidas específicas para garantizar la robustez y la resiliencia, desplegar estrategias de supervisión humana, garantizar la formación de los equipos que utilizarán la herramienta y asegurar que, gracias al cumplimiento de la transparencia en el despliegue, la tecnología se implante con total seguridad.

Ambas normas están sujetas a controles. En el RGPD, estos controles son propios de la organización y se basan en el establecimiento de controles periódicos, el desarrollo de auditorías regulares y la implantación de metodologías de gestión de las incidencias. En el ámbito de los sistemas de alto riesgo del RIA, además de implementarse procedimientos equivalentes a los del RGPD, es importante señalar que, al requerir la autorización de un organismo notificado, las exigencias de documentación son muy altas. Por otra parte, se trata de productos sujetos a vigilancia post comercial.

Por lo tanto, se puede afirmar que existe un marco de regulación que puede desplegar funciones esenciales a la hora de garantizar nuestros neuroderechos. Toda regulación adicional que precise las condiciones de desarrollo y despliegue de la neurotecnología será siempre bienvenida. Y no debemos olvidar un aspecto esencial: las dos normas que hemos citado son relevantes por cuanto ofrecen un conjunto de procesos que nos permite orientar nuestra estrategia de desarrollo e implantación de estas técnicas. Sin embargo, en los sistemas constitucionales de los Estados miembros de la Unión Europea y en la propia Unión, los derechos fundamentales que se garantizan para todas las personas ya son norma jurídica y aplican directamente: no hay excusas para su vulneración.

Contenido elaborado por Ricard Martínez Martínez, Director de la Cátedra de Privacidad y Transformación Digital, Departamento de Derecho Constitucional de la Universitat de València. Los contenidos y los puntos de vista reflejados en esta publicación son responsabilidad exclusiva de su autor.

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